18 Marzo

MEDIDAS ECONÓMICAS COVID-19. ERTES Y AUTÓNOMOS

MEDIDAS ECONÓMICAS COVID-19. ERTES Y AUTÓNOMOS

Ayer, 17 de marzo de 2020, el Presidente de Gobierno dio su esperada comparecencia tras el Consejo de Ministros convocada para establecer las muy esperadas medidas económicas y sociales a aplicar a consecuencia del Estado de Alarma generado por el COVID-19.
Las medidas aprobadas ayer han sido publicadas hoy en el BOE a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuya entrada en vigor ha sido inmediata hoy mismo, 18 de marzo de 2020.
Dejando al margen otras medidas sociales, en este artículo interesa conocer las más esperadas por las PYMES, es decir, aquellas que afectan a su plantilla y/o al autónomo.

Prestación a los autónomos: cese de actividad.

El art. 17 del Real Decreto-ley referido establece el derecho de los autónomos afectados por declaración del Estado de Alarma a la prestación por cese de actividad durante un mes ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el Estado de Alarma. Los requisitos, además de estar de alta y no tener deudas o pagarlas en el plazo de 30 días desde la solicitud, es que su actividad haya sido directamente suspendida en virtud del Real Decreto del día 14 o acreditar una reducción de facturación en al menos el 75% en el mes anterior al de la solicitud respecto al semestre anterior. La cuantía será del 70% de la base reguladora y el tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad futuros.
Lo que no se aclara por el momento es si, para solicitarlo, es necesario darse de baja de autónomos o no. En principio, el cese de actividad sí que obliga, lógicamente, a la baja de autónomos, pero esta media es excepcional y nada dice el Real Decreto-ley del requisito de baja previa.
No obstante, el plazo para solicitarlo es de un mes desde el 14 de marzo, salvo que haya prórroga que se ampliaría, por lo que es recomendable esperarse a conocer más sobre esta medida, sobre todo si hay que justificar reducción de la facturación del mes de marzo. Desde las Mutuas nos informan que los requisitos y procedimientos para solicitar esta prestación nos serán comunicados en días posteriores, por lo que se recomienda esperar.
En cuanto a la exoneración de cuotas a los autónomos, solo se ha contemplado para el caso de las que deben pagarse por los trabajadores afectados por ERTES por fuerza mayor y que pasamos a desarrollar seguidamente, pero nada se dice respecto a las cuotas de los autónomos que, por lo tanto y salvo posterior medida, deberemos seguir pagando sin excepción.

Medidas para los trabajadores. Ajustes temporales para evitar despidos.

Son los arts. 22 a 28 de este Real Decreto-ley los que regulan las suspensiones temporales de empleo o las reducciones de jornada con causa de directa en pérdidas a consecuencia del COVID-19 o del Estado de Alarma, es decir, los llamados ERTES o Expedientes de regulación Temporales de Empleo.
En primer lugar, hay que distinguir aquellas empresas que se podrán acoger a los ERTES por fuerza mayor de los que solo tengan causa económica, técnica, organizativa y de producción.

ERTES por Fuerza Mayor:

Podrán acogerse a las medidas excepcionales establecidas para los ERTES de fuerza mayor las empresas que acrediten suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria. Fuera de estas situaciones, la empresa no podrá acogerse a las medias excepcionales que a continuación expondremos, aunque haya tenido pérdidas o haya tenido que reorganizar su actividad, hechos estos que, en todo caso, le pueden dar derecho a solicitar los ERTES por las otras causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
Aparte de flexibilizarse la tramitación en la solicitud de los ERTES por fuerza mayor y de establecerse un plazo máximo de 5 días para su tramitación, las consecuencias extraordinarias de los ERTES son las siguientes:

  • Una vez estimado por la autoridad laboral, sus efectos se retrotraerán a la fecha del hecho causante, es decir, al 14 de marzo, independientemente de la fecha de la solicitud.
  • Durante el periodo que dure la suspensión las empresas no abonarán ni salarios ni cotizaciones de los trabajadores en caso de suspensión, o abonaran los salarios o cotizaciones de la jornada no reducida en caso de reducción de la misma. No obstante, para empresas con más de 50 trabajadores dicha exoneración de cuotas solo será del 75% respecto a la cuota empresarial.
  • Todos los trabajadores afectados por los ERTES, aunque no cumplan el requisito de cotización mínimo, tendrán derecho a la prestación por desempleo durante el tiempo de la suspensión o reducción, en este caso en proporción a la reducción de jornada, sin que dicho período les compute a efectos de consumo de prestación. Por otra parte, los períodos de suspensión o reducción sí que computan como periodo cotizado. Además, se suspenden los plazos para la solicitud de la prestación por desempleo.
  • Cuando se levante la suspensión de actividad las empresas deberán volver a reincorporar a sus trabajadores en las mismas condiciones anteriores.

Es importante señalar que, para acogerse a estas medidas, se obliga a las empresas a mantener el nivel de empleo, al menos, 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción:

Además de tener una tramitación más complicada (periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o con los sindicatos más representativos, en caso de no existir representación) y que el plazo de tramitación es de 7 días, la mayor diferencia respecto a lo señalado para los ERTES por fuerza mayor es que nada dice el artículo respecto a la exoneración de cuotas empresariales de los trabajadores afectados por el ERTE durante el tiempo de la suspensión y reducción de jornada por lo que se entiende que las empresas deben seguir abonando dichas cuotas.

En conclusión, estas medidas, intentan perjudicar lo menos posible al trabajador, que sigue cotizando y percibiendo, al menos, el desempleo con el compromiso posterior de reincorporación al menos 6 meses más. Pero, en cuanto a las medidas extraordinarias de los ERTES por fuerza mayor, sólo se podrán acoger si su actividad ha sido suspendida por el Real Decreto que declaró en Estado de Alarma el día 14 de marzo o acreditan impedimentos graves o extraordinarios que imposibiliten llevar a cabo su actividad, por lo que no será cosa fácil, y podría determinar que finalmente deban acudir al ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, que conllevará una tramitación mucho más complicada y sin eximente del pago de cuotas.

Por todo ello, siempre será recomendable que cada empresa se ponga en contacto con su asesor para determinar si se cumplen los requisitos para acogerse a las medidas o establecer otras posibilidades o soluciones a medida.

Se adjunta enlace al Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/18/pdfs/BOE-A-2020-3824.pdf

Cuídense mucho y cuiden a los de su alrededor, de parte del Equipo de AFL Consulting

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